miércoles, 21 de marzo de 2018

LA OPCIÓN POR LA PRORRATA ESPECIAL: LA NECESIDAD DE SOLICITUD EN PLAZO REGLAMENTARIO


De todos es sabido que el artículo 28.1.1º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido establece plazo y requisitos formales de solicitud de la aplicación de la regla de prorrata especial, esto es, la opción por la aplicación de la regla de prorrata especial debe ejercitarse con la última autoliquidación del año natural o bien al inicio de una nueva actividad que constituya un sector diferenciado. En caso de no cumplirse dichos requisitos formales resulta de aplicación por defecto la regla de prorrata general.

Sin embargo, las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de junio y 14 de diciembre de 2016 vinieron a marcar una clara interpretación contraria a la primacía de aplicación de la regla de prorrata general en el ordenamiento interno de los estados miembros, concluyendo, por un lado, que el Ordenamiento Comunitario permite a los obligados tributarios la aplicación directa de la prorrata especial si les es más beneficiosa y, por otro lado, que los estados miembros pueden regular un plazo para la opción de un sistema de deducción, pero no pueden impedir la aplicación de la regla de prorrata especial en aquellos supuestos en que no se hubiese optado por la misma en plazo pero el empresario o profesional pueda probar que en el momento de ejercitar la opción no disponía de los datos para concluir que le era más beneficiosa que la prorrata general.

La resolución del TEAC de 16 de marzo de 2017 concluyó que los requisitos formales exigidos por la normativa interna española no son contrarios a la Directiva IVA en la medida en que la regla de prorrata general no se aplica en casos en que altera sustancialmente la capacidad de deducción de los sujetos pasivos ya que el plazo para la opción por la prorrata especial es razonable y permite a los empresarios o profesionales conocer de forma previa al ejercicio los efectos de uno u otro sistema de deducción.

Esta misma posición mantiene el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de septiembre de 2017, inadmitiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto. Ratifica el Tribunal el criterio de que el plazo exigido por el Reglamento del impuesto es suficientemente razonable para que el contribuyente en el momento de tener que ejercitar la opción por la prorrata especial esté en disposición de conocer los efectos de una u otra regla de deducción, siendo ello compatible con que, en caso de que el contribuyente demuestre que no tenía la información necesaria para determinar si la prorrata especial le era más favorable, pueda aplicarla en defecto de la regla de prorrata general.

Parece, en definitiva, que se refuerza la exigencia del requisito formal de ejercitar en plazo (última autoliquidación del año natural) la opción por la aplicación de la regla de prorrata especial, ya que en caso de incumplimiento del mismo únicamente podremos aplicarla si probamos suficientemente que no teníamos datos para saber que la misma nos era más favorable. Habrá que estar a cada caso concreto, pero en la medida en que cuando se debe ejercitar la opción ya se han realizado todas las operaciones del año, se antoja una prueba de difícil defensa.

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento fiscal - contable

martes, 6 de marzo de 2018

EL TRIBUNAL SUPREMO LIMITA EL PLAZO DE LA ADMINISTRACIÓN EN CASO DE RETROACCIÓN DE ACTUACIONES


Importantísima Sentencia la del Tribunal Supremo del pasado 31 de octubre de 2017 mediante la que se pasa a limitar el plazo de la Administración Tributaria en caso de que una resolución anule una liquidación y determine la retroacción de actuaciones, situación que, cada vez más, se nos presenta ante las resoluciones de los Tribunales Económico- Administrativos (no tanto en vía jurisdiccional) que tienden a anular liquidaciones por cuestiones formales sin entrar en el fondo de la cuestión.

Concretamente, el Tribunal Supremo viene a aclarar la controversia existente alrededor del artículo 150.7 de la Ley General Tributaria, que establece un plazo específico para dictar una nueva liquidación en caso de retroacción de actuaciones inspectoras. La controversia giraba acerca de las dudas sobre si dicho plazo era aplicable también a los procedimientos de gestión tributaria, como son los de comprobación de valores, verificación de datos o comprobación abreviada.

El Tribunal Supremo, con la citada sentencia, dicta jurisprudencia, en primer lugar, acerca del artículo 66 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, sobre el plazo de ejecución de resoluciones anulatorias, concluyendo que no resulta aplicable en casos de anulación por defectos formales. En consecuencia, interpreta el Alto Tribunal que las actuaciones resultado de la retroacción dictada por una resolución en vía de revisión se someten al plazo general de los procedimientos de gestión, regulado en el artículo 104 de la Ley General Tributaria.

Finalmente, y aquí la tercera de las conclusiones de la sentencia con una aplicación importantísima en el día a día del procedimiento tributario, dice el Tribunal que al no establecerse un plazo concreto y específico en el artículo 104 de la Ley General Tributaria para la retroacción de actuaciones, debe estarse al plazo general de los seis meses para los procedimientos de gestión pero descontando de dicho plazo los días consumidos por la Administración hasta el momento en que se cometió el defecto formal que lleva a la anulación de la liquidación.

Todo ello nos lleva a que la Administración, que a día de hoy puede llegar a tardar varios meses hasta dictar la nueva liquidación resultado de la retroacción de actuaciones, ya no dispondrá a partir de ahora de dicha facilidad, debiendo finalizar antes del plazo de seis meses contando ya lo consumido en el procedimiento anulado, es decir, si el defecto formal que genera la anulación de la liquidación se produjo en el cuarto mes de los seis que dispone, la nueva liquidación consecuencia de la retroacción de actuaciones, previa subsanación de los defectos formales, deberá notificarse en el plazo de dos meses, los que restan hasta el plazo total de seis.

En caso contrario se produciría la caducidad del procedimiento de gestión, con las consecuencias ya conocidas: la prescripción, en su caso, o la posibilidad de que el contribuyente regularice su situación voluntariamente antes del reinicio de actuaciones si no hay prescripción.

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento fiscal - contable