viernes, 6 de marzo de 2020

8-M. Entre tod@s, TODO!


En una semana en la que, un año más, queremos y debemos reivindicar el papel de la mujer en todos los ámbitos profesionales, las cifras en el área de la auditoría son claras y elocuentes.

Un estudio publicado en la Journal of Business Research, deja en evidencia la mayor calidad de la información financiera en las auditorías firmadas por mujeres.

Aún y así, y pese a que las auditorías firmadas por mujeres se han triplicado durante los últimos ocho años en España, hasta 2015 los informes liderados por mujeres seguían representando menos del 20% de los informes totales.

Estos datos tan claros pretenden también destacar la necesidad de erradicar esta desigualdad, aportando datos que indican la indudable valía de las mujeres para desempeñar este trabajo.

Los mismos investigadores han identificado una posible justificación para sus resultados en otros estudios que concluyen que los hombres asumen entre un 28% y un 68% más riesgo que las mujeres.

A su vez, un segundo estudio de Accounting Horizons sugiere que los hombres tienen un exceso de confianza en un mayor número de casos. Estas características psicológicas determinan el juicio de los auditores y, por lo tanto, también la calidad de su trabajo.

Una de las conclusiones del estudio afirma que la contabilidad debe ser conservadora y que, ante la mayor prudencia de las mujeres auditoras, se realiza una verificación mayor de las cuentas, se evita su inflación y, por lo tanto, estas son consideradas de mayor calidad.

En Cortés & Pérez, tenemos claro que la calidad, el rigor, la autoexigencia y el saber dar el mejor servicio NO es una cuestión de género, y que el equilibrio entre mujeres y hombres, y el valor añadido de cada un@ de ell@s, es el secreto del éxito.

Y en una semana como esta, nos gusta saber que somos una marca que apuesta por la calidad, el equilibrio y la igualdad con una plantilla cercana a las 50 personas donde casi el 60% está formada por mujeres.

Porque entre tod@s, mujeres y hombres, sabemos que se puede conseguir todo. Y que nuestro esfuerzo debe ser, también, que el género no sea, en ningún caso, un dato a tener en cuenta cuando buscamos dar el mejor servicio.

¡Muchas felicidades a tod@s en esta semana!

viernes, 9 de noviembre de 2018

AUDITORÍA VOLUNTARIA



En la mayor parte de empresas, la auditoría de cuentas externa obedece a requerimientos legales, bien por razones de tamaño o por tratarse de entidades denominadas de interés público (EIP), tales como empresas cotizadas, entidades bancarias, compañías de seguros, etc.

Lamentablemente, la percepción de muchas de estas empresas a la hora de someter sus cuentas anuales al examen de una auditoría externa se convierte en una obligación legal ineludible y un proceso tedioso que, además de no aportar ningún beneficio aparente, genera susceptibilidad y molestias al personal, conllevando además un coste adicional no deseado en forma de honorarios del auditor en cuestión.

Si en el caso de empresas obligadas a auditarse, no queda más remedio que asumirlo con cierta resignación, la mayor parte de empresas que no están obligadas por ley ni siquiera se plantea la conveniencia o no de la auditoría de cuentas externa.

Lo cierto es que la realidad no es tan fiera como parece y tras esta reticencia a la hora de contratar una auditoría de cuentas externa se esconden una serie de ventajas y beneficios que, de conocerse de antemano, permitiría a muchos empresarios modificar su opinión respecto a las bondades de este proceso y les brindaría una magnífica oportunidad de obtener importantes mejoras para sus negocios.

De entre las ventajas y bondades de la auditoría externa podemos destacar, entre otras, las siguientes:

1.    Una mayor fiabilidad de la información que se incluye en sus estados financieros y una mayor transparencia frente a terceros. Y esta fiabilidad se traduce en una imagen de mayor seriedad de cara a proveedores, clientes o entidades financieras.

2.    Permite la detección de debilidades de control interno ofreciendo propuestas de mejora para corregirlas y ayuda a evitar errores contables y posibles fraudes.

3.    Unos estados financieros libres de errores constituyen el mejor punto de partida para la toma de decisiones estratégicas.

4.    Las empresas en fase de crecimiento suelen dedicar la mayor parte de sus esfuerzos en la generación de negocio, desatendiendo en muchos casos los procesos de control interno y administrativo. En este sentido, este tipo de empresas puede beneficiarse enormemente de las auditorías externas para salvaguardar la eficacia y eficiencia de dichos procesos.

5.    En las auditorías de carácter voluntario no será necesario adjuntar a las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil el correspondiente informe de auditoría, evitando de este modo que éste sea público ante terceras partes.

6.    Auditar de manera voluntaria las cuentas anuales de una empresa permitirá a la misma implantar mejoras y criterios contables adecuados para ejercicios posteriores y, llegado el caso de pasar a la situación de deber auditar sus cuentas de manera obligatoria, poder obtener un informe de auditoría con opinión favorable en el momento que tuviera que depositar sus cuentas en el Registro Mercantil junto con dicho informe y éste se convirtiera en público.

7.    Unas cuentas anuales auditadas pueden ayudar a facilitar la obtención de préstamos o líneas de financiación, así como optar a conseguir posibles subvenciones por parte de organismos públicos.

8.    Desde un punto de vista tributario, con la auditoría externa se verifican los principales impuestos a los que se halla sujeta la entidad auditada, ayudando a evitar posibles errores en las liquidaciones de impuestos y, en consecuencia, minimizando el riesgo de posibles contingencias futuras de carácter fiscal.

9.    El propósito del auditor externo no es, en ningún caso, juzgar y/o fiscalizar a la empresa y generarle problemas. Su función es dar soporte desde sus conocimientos y experiencia en empresas similares o del mismo sector.

En definitiva, y aun asumiendo que todo proceso de auditoría implica ciertas incomodidades, creemos firmemente que un servicio de auditoría externa no implica un gasto sino una inversión porque impulsa a la organización a mejorar sus procedimientos de gestión y porque le permite cuestionarse y crear constantemente nuevas formas de optimizar sus recursos y mejorar sus resultados.

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento Fiscal - Contable


miércoles, 26 de septiembre de 2018

DEDUCCIÓN DEL IVA SOPORTADO DE VEHÍCULOS DE REPRESENTANTES


El Tribunal Supremo se ha pronunciado, en una importante sentencia de fecha 19 de julio de 2018, sobre el IVA soportado deducible en la compra de vehículos utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales, un tema de gran controversia con la Inspección en aquellos casos en que las empresas han intentado defender un porcentaje de afectación a la actividad superior al 50% que marca la Ley como “marco seguro”.

Concretamente, se plantea ante el Tribunal Supremo si la presunción de afectación al 100% de los vehículos utilizados por representantes o agentes comerciales contemplada en el apartado e) del artículo 95 de la Ley del IVA se aplica únicamente a profesionales autónomos o también a empleados de la empresa. En el caso de autos, la empresa aplicó el 100% y la Administración redujo al 50% la deducción por gastos relativos a vehículos al considerar que la presunción de afectación requiere necesariamente que los representantes o agentes comerciales actúen como personal autónomo y que no resultaba de aplicación cuando se trataba de los propios empleados de la empresa.

El Tribunal Supremo en su sentencia no admite esta interpretación de la Administración Tributaria y considera que la presunción de afectación al 100% opera con independencia de que las tareas comerciales o de representación sean realizadas por personal autónomo o por trabajadores por cuenta ajena. Y, a esta conclusión se llega por las siguientes razones:

- La literalidad de la norma no exige que los representantes o agentes comerciales actúen como personal autónomo.

- La intención del Legislador ha sido la de aceptar esta presunción de afectación al 100% en los desplazamientos que conllevan las actividades comerciales y de representación, al entender que tienen carácter permanente.

- La necesidad de esos desplazamientos permanentes en las tareas comerciales o de representación se plantea igual tanto si las mismas son realizadas por personal autónomo o por trabajadores por cuenta ajena, por lo que la distinción que la Administración trata de establecer no tiene justificación.

Por lo anterior, se considera deducible el 100% del IVA soportado en la adquisición de los vehículos utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales, tanto si se trata de personal independiente o autónomo como si la actividad la lleva a cabo personal dependiente vinculado a la empresa por una relación laboral.

A lo anterior cabe recordar que, tanto la presunción de afectación al 50% como la de afectación al 100% se aplican a la hora de determinar la cuota de IVA deducible por la adquisición del vehículo, pero no para determinar el IVA deducible en la adquisición de combustible o por las reparaciones o revisiones a que se someta el vehículo, ya que estas operaciones quedan desvinculadas de tal presunción y únicamente serán deducibles en la medida en que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento Fiscal - Contable

lunes, 17 de septiembre de 2018

LA DETERMINACIÓN DEL COEFICIENTE DE COMPROBACIÓN NO PRIORITARIA

Cuando Hacienda pretende comprobar el valor que se ha asignado a un inmueble en una autoliquidación (por ejemplo, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), puede utilizar, entre otros métodos, una estimación por referencia a los valores que figuren en otros registros oficiales de carácter fiscal. Este sistema se traduce, en la práctica, en la aplicación del valor catastral multiplicado por unos coeficientes multiplicadores.

Este valor se determina mediante datos, cuantificaciones o magnitudes contenidas en Registros de carácter oficial, caso del Catastro inmobiliario, a los que dota de una presunción de validez y eficacia, sin entrar a analizar si son datos genéricos, presuntos o meramente hipotéticos, y sin considerar la evolución -al alza o a la baja- de los precios del mercado inmobiliario.

La valoración de inmuebles mediante una comprobación de valores afecta a prácticamente la totalidad de los tributos, piénsese, por ejemplo, en las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas por la transmisión de bienes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el Impuesto sobre Sociedades, si bien, principalmente, son tributos potencialmente sujetos a una comprobación de valores: el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Hay que recordar, que de acuerdo con la Ley General Tributaria, se ponen a disposición de la Administración los siguientes métodos de comprobación de valores:

  • Capitalización o imputación de rendimientos.
  • Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
  • Precios medios en el mercado.
  • Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
  • Dictamen de peritos de la Administración.
  • Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.
  • Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.
El coeficiente sólo no es válido.

Pues bien, respecto a la utilización de este método, el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 23 de mayo de 2018, ha confirmado, fijando doctrina, que las valoraciones administrativas de inmuebles a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (y en cualquier otro tributo en el que la base imponible se determine por referencia al “valor real”) no se pueden realizar multiplicando el valor catastral por índices o coeficientes. Y ello por cuanto que este método, excesivamente genérico, no tiene en cuenta las características del bien concreto. Solo será válido si la Administración complementa su valoración con una comprobación directa del inmueble.

Además, subraya el Tribunal, la Administración debe motivar, no solo el resultado de su valoración, sino también las razones por las que, a su juicio, el valor declarado no se corresponde con el valor real. No basta para justificar el inicio de la comprobación la simple discordancia con el valor administrativo, más aún si este se calcula de forma genérica y abstracta.

En definitiva, la aplicación de este método de valoración por índices o coeficientes no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y, por lo tanto, su utilización no invierte la carga de la prueba acerca de la valoración (que sigue recayendo en la Administración).

Finalmente, el Tribunal confirma que el sujeto puede oponerse a la valoración administrativa, no solo promoviendo la tasación pericial contradictoria –a la que no está obligada a acudir–, sino impugnando directamente la liquidación.

Por tanto, todas aquellas liquidaciones tributarias que son o han sido objeto de rectificación por la Administración modificando el valor del inmueble mediante el empleo de un método de comprobación de valores de coeficientes podrán impugnarse o solicitar su rectificación, quedando el procedimiento o reclamación a instar únicamente limitado para su ejercicio al plazo de prescripción tributaria de 4 años.

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento Fiscal - Contable

martes, 3 de abril de 2018

LA CIFRA DE NEGOCIOS EN EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS PARA LOS GRUPOS DE SOCIEDADES


Sorprendente Sentencia del Tribunal Supremo la del pasado 6 de marzo de 2018 relativa a la interpretación del artículo 82.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, esto es, la determinación de la cifra de negocios de los grupos de sociedades en el ámbito del Impuesto sobre Actividades Económicas y la aplicación de la exención para aquellas sociedades cuya cifra de negocios no supera el millón de euros.

En el ámbito del Impuesto sobre Actividades Económicas, aquellas sociedades cuya cifra de negocios no supera el millón de euros están exentas del pago del tributo. Ahora bien, la aplicación de esta exención, en el caso de los grupos de sociedades, queda sujeta a una cláusula anti-elusión, esto es, a efectos del cómputo de la cifra de negocios en el caso de los grupos de sociedades en los términos del artículo 42 del Código de Comercio debe tenerse en cuenta la cifra de todas las sociedades del grupo, para intentar evitar que una sociedad divida su actividad entre varias sociedades de forma que ninguna supere el millón de euros y eluda el pago del impuesto.

Pues bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia del pasado 6 de marzo de 2018 viene a limitar en gran medida la aplicación de esta cláusula anti-elusión, concluyendo que únicamente deberá considerarse la cifra de negocios del grupo en aquellos casos en que el grupo esté obligado a formular cuentas anuales consolidadas, solo teniendo en cuenta la cifra individual en el resto de casos. Ello en base a tres Fundamentos de Derecho:

i. Porque debe entenderse que la remisión al artículo 42 del Código de Comercio debe realizarse a todo el artículo, que vincula la existencia del grupo a la obligación de consolidar las cuentas, sin que se refiera únicamente a la definición del perímetro. Debe existir, de acuerdo con el Tribunal Supremo, un grupo consolidado.

ii. Además, el propio artículo 82.1.c) que regula la exención relaciona directamente la existencia del grupo a la sección 1ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, norma reglamentaria que se refiere claramente a la consolidación de cuentas anuales en el caso de grupos de sociedades.

iii. Finalmente porque la cifra de negocios es un concepto estrictamente contable, por lo que para que dicha cifra exista en el caso de un grupo éste debe tener la obligación de consolidar, sino la cifra de negocios del grupo no existe.

Así pues, la interpretación del Tribunal Supremo contradice frontalmente la interpretación de la Administración Pública en este ámbito, que venía considerando la cifra de negocios de los grupos de sociedades siempre que se dan los supuestos de control del artículo 42 del Código de Comercio aunque el grupo no estuviese obligado a consolidar sus cuentas anuales. El Tribunal Supremo además de exigir a estos efectos la obligación de consolidación de cuentas, además, interpreta que la cifra de negocios del grupo debe ser la consolidada y no la agregada como interpreta la Administración, tanto a los efectos de la aplicación de la exención como de graduación de la cuota tributaria.

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L. 
Departamento fiscal - contable